
Y VISTOS: Estos autos caratulados “VICENTIN SAIC C/ AFIP S/ LEVANTAMIENTO PROHIBICIÓN DE EXPORTAR”, Expte. N° 21-24928712-9, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, y; RESULTA: que en fecha 14/05/20 comparece la concursada Vicentin SAIC solicitando el dictado de medidas pertinentes para que la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas realice las siguientes acciones:
1) deje sin efecto toda la baja del sistema registral,
2) se levanten todas las suspensiones en el registro de importadores y exportadores, así como la autorización para actuar como Exportador Habilitado para operar en Planta respecto de Vicentin SAIC y/o cualquiera de sus plantas y
3) que se abstenga de tomar -por causa del concurso preventivo- cualquier tipo de medida que impida u obstaculice a Vicentin SAIC realizar operaciones de comercio exterior desde cualquiera de sus plantas.
Explica la interesada que Vicentin es la organización agroindustrial más importante del país en el procesamiento de granos oleaginosas, fundamentalmente soja, y uno de los principales productores de aceites crudos, refinados, harinas, lecitinas, biodiesel, glicerina y otros productos. Se explaya detallando que la importante capacidad de procesamiento con que cuenta la empresa implica que, más de un 90% de su producción tiene como destino final la exportación, dado que Argentina tiene un mercado interno muy pequeño para el volumen producido y de hecho es el país exportador más importante con casi el 50% del mercado mundial.
Frente a estas circunstancias detalladas, entiende que prohibirle operar en dicho mercado importa frustar totalmente su actividad y sin ella se torna imposible cualquier solución concursal o de otro tipo, poniendo en gravísimo riesgo la continuidad de la empresa y el mantenimiento de miles de puestos de trabajo.
Continúa la concursada manifestando que el organismo recaudador federal pretende apoyar la suspensión decidida en la Resolución General AFIP N° 2977/2010, que manifiesta que “el exportador no deberá registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social”. Se queja, además, que Vicentín SAIC jamás fue notificado ni puesto en conocimiento de los motivos y sobre la normativa que sustentaría una decisión de semenjante trascendencia y gravedad para una empresa que exporta el 90% de su producción, lo que de por sí y más allá de la carencia de sustento normativo, pone en evidencia la conducta arbritraria e ilegítima del Fisco que viola el artículo 1013 del Código Adunero, a la vez que torna manifiesta la vulneración de las garantías constitucionales. Entiende que sancionar a la concursada por deuda por impuestos y liquidaciones anteriores a la presentación del concurso preventivo es violatorio de lo dispuesto por el artículo 16 LCQ, norma de orden público, y que en atención a lo establecido por el artículo 32 de la mencionada normativa, la deuda reclamada no es líquida y exigible. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Que, corrida vista a la Sindicatura, dictamina que lo peticionado se encuentra conforme a derecho. Explican que como todo acreedor concurrente, el Fisco también debe atenerse a las reglas imperativas contenidas en la ley concursal, debiendo por ello acudir a los medios específicamente previstos para reclamar sus derechos (art. 32, 56 y concordantes de la ley concursal), no pudiendo poner en situación de desigualdad a la concursada por el hecho de ser tal, ni tampoco por la existencia de una eventual deuda de causa anterior a la presentación del proceso universal. Resaltan que hacer lugar a lo peticionado por la concursada es conveniente, necesario e imprescindible para la continuación de su actividad y la protección de los intereses de los acreedores. Cita jurisprudencia al respecto.
Que, en fecha 08/06/2020 comparece la incidentada AFIP/DGA mediante el Dr. Estanislao Musuruana como apoderado, quien manifiesta que la suspensión en el registro de importadores y exportadores se efectúa de manera automática por la falta de pago de derechos de exportación y que tanto ello como la inhabilitación de la planta (provocada por la existencia de deuda líquida y exigible), no resultan medidas arbitrarias ni ilegítimas, sino que son consecuencias del régimen normativo que rige la situación que se describe.
Explica que la concursada no fue suspendida por la apertura del concurso preventivo, pues la reforma que se introdujo en el artículo 97 del Código Aduanero, la apertura del concurso dejó de ser causal de suspensión del registro de importadores y exportadores. Insiste la entidad recaudadora que las medidas tomadas fueron adoptadas dentro del marco legal que regula ambas cuestiones, sosteniendo que no existiendo orden judicial que disponga el levantamiento de las misma, aquellas resultan ser perfectamente lícitas y legítimas. Se explaya en orden al mecanismo de notificaciones que impera en la Dirección General de Aduanas, reafirmando que la suspensión opera automáticamente, sin necesidad de notificación alguna, en la medida en que transcurra el plazo establecido y no se hubiesen cancelados los tributos adeudados (RG AFIP 1921/2005). En lo referente a la inhabilitación de la planta, la misma surge de una resolución de la División Aduana de Santa Fe (resolución número RESOL-2020- 23-E-AFIP-ADSAFE#SDGOAI), la que -según explica- sigue los lineamientos establecidos por la Resolución General ADIP 2977/2010, fundamentando con ello que estas decisiones se tomaron siguiendo la normativa establecida para el caso, y por lo tanto de manera legítima.
Resalta que, atento a la apertura del concurso, la sindicatura pudo, en cuanto más debió haber realizado el correspondiente reclamo en sede administrativa, adoptando aquella antes de recurrir a la sede judicial. Ampliando este punto, invoca la ley 26.854 -referente a la suspensión de los efectos de un acto estatal-, argumentando el incumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 13 de la normativa citada.
Desarrolla lo referente a la inexistencia de acreditación de perjuicio grave de imposible reparación ulterior, la falta de verosimilitud en el derecho e ilegitimidad, el interés público comprometido, la ausencia de agotamiento de la vía administrativa, la contracautela y la limitación temporal de la medida cautelar.
Que, viniendo los autos a resolver y;
CONSIDERANDO: que debemos tener presente que el eje central sobre el cual pivotea el proceso concursal -que engloba el presente incidentereposa en la necesidad de asegurar la continuación de la explotación empresaria, con todas las particularidades que para ello pone de resalto la ley concursal.
Que, como lo he sostenido en otros pronunciamientos , corresponde tener en cuenta que estamos en presencia de una empresa que se dedica prioritariamente a la compra de cereales en el mercado de producción nacional, en miras a su procesamiento y exportación, con un fuerte enclave en las instalaciones portuarias de Rosario y San Lorenzo (Santa Fe), de donde resulta que las exportaciones para la empresa en crisis son de trascendental importancia (conforme lo pone de resalto en este incidente y que también se encuentra mayores aportes al respecto en el expediente principal que lo tengo a la vista).
Que, no resulta obligatorio que el tribunal interviniente analice todas las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la totalidad de los argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir el thema decidendum. La jurisprudencia ha sostenido que “los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva”
Que, AFIP/DGA reconoce que la medida de la cual se queja la concursada (suspensión en el registro de importadores y exportadores) se efectúa de manera automática, como así también la inhabilitación de la planta (por la falta de pago de derechos de exportación para el primer caso y la existencia de deuda líquida y exigible para el segundo). Y lo que resulta más esclarecedor aún es cuanto expresa “no existiendo orden judicial que disponga el levantamiento de las mismas (las medidas de suspensión e inhabilitación), aquellas resultan ser perfectamente lícitas y legítimas”; Nuevamente, al explayarse sobre las notificaciones pone de resalto que la suspensión opera automáticamente, sin necesidad de notificación alguna, en la medida que transcurra el plazo establecido y no se hubieran cancelados los tributos adeudados (vid. fs. 42).
Que, sin perjuicio de lo automático del sistema de Aduanas, las deudas por las cuales se activó el sistema de suspensión e inhabilitación que aquí se reclama resultan ser anteriores a la presentación de este proceso concursal, y así lo reconoce AFIP al describir que “como se desprende de la documental acompañada por la concursada, obtenida de los propios registros de la AFIP, todas las faltas de pago de los derechos de exportación serían anteriores a la fecha de presentación del concurso, es decir al 10/02/2020, lo que les conferiría el carácter de preconcursales”. Entiendo, por lo tanto, que la Dirección General de Aduanas realizó una interpretación sesgada del sistema normativo, contrariando el adecuado diálogo de fuentes de base constitucional (Conf. Arts. 1 y 2 CCyC). De tal suerte, procedió a suspender a Vicentin SAIC del registro de importadores y exportadores e inhabilitar sus plantas, por aplicación exclusiva de su normativa fiscal y tributaria (que se ejecuta de manera automática), sin tener en consideración la calidad de pre o posconcursales de las obligaciones fiscales devengadas y pendientes de pago, omitiendo por lo tanto la necesaria ponderación que debía efectuarse, de aquellas normas fiscales a la luz de la LCQ3 . Surge, además, que la concursada no procedió a efectuar los reclamos administrativos pertinentes a fines de revertir la situación reclamada ante el organismo de AFIP correspondiente, eligiendo la vía judicial como primera medida.
Que, en torno a esto último, sin dejar de desconocer la necesidad de agotar las vías procesales impuestas por el legislador a los fines del correcto desarrollo de los procesos tanto administrativos como judiciales, tendientes a una mejor organización, desarrollo y ejercicio de los derechos de las partes implicadas, la urgencia y la necesidad de preservar la explotación empresaria para salvaguarda del patrimonio y por lo tanto del derecho de sus acreedores, corresponde hacer lugar a la medida solicitada.
En lo que respecta al análisis de los requisitos del remedio peticionado, entiendo sobradamente probado el peligro en la demora, pues el gran volumen de exportación de la concursada y la importancia que estos ingresos revisten tanto para su desarrollo comercial como a su patrimonio -lo que redunda en un mayor beneficio para los acreedores-, sería gravemente afectado en caso de mantenerse las suspensiones e inhabilitaciones ordenadas por el organismo recaudador. Vuelvo a insistir sin temor a ser redundante, el 90% de la producción de la concursada está destinado al mercado internacional. La verosimilitud en el derecho fue ya abordada en párrafos anteriores, debiendo aclarar que, sin perjuicio de la normativa invocada por la demandada, las normas que rigen el desarrollo concursal son de orden público y por lo tanto imperativas. Sobre este particular, no puede exigirse el pago de créditos anteriores a la presentación del concurso sin violentar el artículo 16 de la normativa enunciada. Rouillon explica que la disposición legal tiende a hacer efectiva la pars condicio creditorum y por ello prohíbe que el deudor realice cualquier acto que altere la situación en que se hallaban los acreedores anteriores a la presentación en concurso, al tiempo en que su deudor solicitó la formación de éste. Y concluye sosteniendo que esta disposición es también demostrativa de que el concurso preventivo sólo incluye a los acreedores por causa o título anteriores a la presentación, no así a los créditos generados a posteriori de ésta, a los cuales no alcanzan los efectos concursales.
La contracautela, pensada para hacer frente a los perjuicios que podría ocasionar una medida cautelar peticionada y otorgada, debe ponderarse a la luz de la teoría de los vasos comunicantes, esto es una mayor verosimilitud en
Cuando el fumus boris juris resulta ser de tal magnitud que casi no caben dudas de lo acertado del derecho que le asiste al peticionante, la necesidad de cautelar un posible perjuicio se reduce al mínimo.
Este es el caso ante el cual nos encontramos en análisis, pues no existe ni resistencia por parte de AFIP de que las deudas son pre concursales, ni oposición a la aplicación del artículo 16 LCQ, que prohíbe a la concursada efectuar pagos de deudas originadas con anterioridad a su concurso y que importe alterar la situación de los acreedores.
En atención a ello, entiendo procedente el pedido efectuado en cuanto a eximir de contracautela.
Que, haciendo propias las conclusiones de la sindicatura, si el proceso concursal preventivo tiende a evitar la quiebra y el concursado conserva la administración de su patrimonio, es evidente que debe brindársele los elementos necesarios para cumplir tal fin. Tal es así, y en respeto al principio de igualdad de los acreedores consagrado en el artículo 16 LCQ, corresponde ordenar a AFIP/DGA que proceda al levantamiento de las suspensiones del registro de importadores y exportadores de Vicentin SAIC y la la habilitación de las platas inhabilitadas como consecuencia de las suspensiones operadas, originadas por deudas anteriores a la presentación del concurso preventivo.
En lo referente a las costas del presente incidente, atento al desarrollo de los considerandos, las mismas deberán ser soportadas en el orden causado.
Por todo ello es que; RESUELVO:
1) ordenar a AFIP/DGA proceda a dejar sin efecto las suspensiones del registro de importadores y exportadores que recaen sobre Vicentin SAIC (CUIT 30-50095962-9), motivadas en obligaciones devengadas en forma previa a su presentación en concurso (10/02/2020).
2) ordenar a AFIP/DGA proceda a habilitar a las plantas de Vicentin SAIC (CUIT 30-50095962-9) que fueran inhabilitadas como consecuencia de las suspensiones operadas sobre la concursada.
3) costas en el orden causado. Hágase saber, insértese y agréguese copia.